El divorcio transfronterizo: jurisdicción y procedimientos

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El principio de litispendencia - artículo 19, apartado 2

 

Se considera iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional en virtud del artículo 16:

  • Desde la fecha en que se presente el escrito de demanda en el órgano jurisdiccional y el demandante haya realizado lo necesario para que se notifique o traslade dicho escrito al demandado. O bien
  • Si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado.

En algunas circunstancias habrá más de un órgano jurisdiccional en más de una competencia jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la misma demanda. El apartado 2 del artículo 19 regula lo que sucede en esta situación mediante el principio de litispendencia.

Artículo 19, apartado 2 - Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

  • Cuando se haya interpuesto la misma demanda en relación con el mismo menor ante dos órganos jurisdiccionales, tendrá prioridad el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda. El órgano jurisdiccional que conoce del caso en segundo lugar debe suspender el procedimiento hasta que el primer órgano jurisdiccional decida si es competente o no.

    • Debe determinarse si los dos casos corresponden a la misma demanda en relación con el mismo menor. Si los casos corresponden a dos demandas distintas, estas dos demandas pueden tratarse en órganos jurisdiccionales distintos si ambos son competentes.
  • Si el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda es competente en virtud de Bruselas II Bis, conocerá de las cuestiones de fondo de responsabilidad parental y dictará una resolución. El órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda se inhibirá del caso.
  • Si el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda no es competente en virtud de Bruselas II Bis, se inhibirá del caso. En ese caso, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda reanudará el procedimiento y determinará si es competente o no para conocer del caso.

Cuestiones a considerar:

  1. ¿Se trata del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera o la segunda demanda?
  2. ¿Los casos conciernen al mismo menor y a la misma demanda?
  3. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda puede determinar su propia competencia en virtud de Bruselas II Bis.

Volviendo al estudio de caso


Tanto Marilyn como Jack quieren la custodia de Blossom. B permanece en Países Bajos. M interpone una demanda en España en virtud del apartado 3 del artículo 12, con arreglo a la existencia de un vínculo estrecho entre B y España basado en la nacionalidad de B. J interpone una demanda en Países Bajos en virtud del artículo 8, basándose en el hecho de que B tiene su residencia habitual en Países Bajos. La demanda de M se interpone en primer lugar.

  • Se trata del mismo procedimiento, entre las mismas partes, pero en órganos jurisdiccionales distintos.
  • La primera demanda se interpone ante el órgano jurisdiccional español, que tiene derecho a evaluar su propia competencia.
  • El órgano jurisdiccional neerlandés debe suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional español decida si tiene competencia o no para conocer del caso.


¿Cuál es el resultado más probable?

  • El órgano jurisdiccional español se inhibirá del caso si J no acepta una audiencia en España en virtud del apartado 3 del artículo 12 y si una audiencia en España no responde al interés superior de B. Como B sigue en Países Bajos, es poco probable que una audiencia celebrada en España responda a su interés superior.
  • A continuación, el órgano jurisdiccional neerlandés reanudará el procedimiento de J y determinará si B tiene su residencia habitual en Países Bajos para asumir la competencia en virtud del artículo 8.